jueves, 25 de junio de 2015

PUNTOS MAS RELEVANTES DE LA LEY 9/2015, DE 25 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA CONCURSAL

la Ley 9/2015 esta formada únicamente por un artículo subdividido este en 4 apartados. En ellos se modifican diversos articulos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Esta modificación se centra principalmente en lo relativo al convenio concursal, a la fase de liquidación, a la calificación del concurso, el acuerdo extrajudicial de pagos y a los acuerdos de refinanciación.

CONVENIO CONCURSAL: 
- Se modifican los artículos 90 y 90 relativos a la valoración de las garantías sobfre las que recae el privilegio especial.
- Se amplia el quórum de la junta de acreedores, otorgando derecho a voto a acreedores que antes no lo tenían. (atribuir derecho a voto a acreedores que adquieran sus créditos con posterioridad a la declaración del concurso). art. 122 y 93 este último amplía el listado de personas vinculadas al deudor.
- introducción adicional de previsones sobre los efectos del convenio (art. 100). Señala que los acuerdos sobre aumento de capital en capitalización se adoptarán con las mayorías de la disposición adicional cuarta. Por ello, en la transmisión de unidades productivas (146 bis y 149) la adquisición será libre de obligaciones previas impagadas.
- Se amplia la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en situaciones concretas y se introducen interesantes aspectos en cuanto a las votaciones y mayorías en el convenio.
- Art.134.3, establece la posibilidad de créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía.
- Obligación de informara del convenio telemáticamente a los acreedores.
- Se introduce la insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, así como de contratistas de las AAPP.

FASE DE LIQUIDACIÓN:
- Subrogación "ipso iure" del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (146 bis), se establecen mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas.
- 148, el juez podrá acordar la retención de un 15% de la masa activa para satisfacer futuras impugnaciones.
- modificación del artículo 149 para aplicar a todas las liquidaciones las nuevas reglas sobre garantías reales a las que pudieran estar sujetos los bienes de la unidad productiva.
- modificación del art.155 para que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el motante que no exceda del crédito originario.

CALIFICACIÓN DEL CONCURSO:
- modificación del artículo 167 determinando claramente el termino "clase"

ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN:
- modificación del 5 bis, indicando que será el juez del concurso quien se pronunciará sobre si un bien es o no necesario.
- 71 bis sobre el régimen de votación en acuerdos sindicados.

lunes, 16 de marzo de 2015



La Audiencia Provincial de Pontevedra anula la cláusula suelo de una hipoteca subrogada por entender que el banco tiene la obligación de informar aunque no intervenga en la venta
 La Audiencia Provincial de Pontevedra anula la cláusula suelo existente en un préstamo hipotecario celebrado entre la entidad bancaria y un promotor para financiar la construcción de un edificio de viviendas, en el que una vez finalizada la construcción, se subrogó el comprador al adquirir una de estas viviendas, por entender que el banco tiene la obligación de informar al comprador, aunque no intervenga formalmente en la venta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de febrero de de 2015, Rollo: 684/2014 Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenger.
FD 4º (…) El análisis de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria no permite afirmar que la repetida condición general de la contratación respete el control de transparencia en el sentido de que la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
De entrada, en el documento no solo se refleja dicha estipulación, sino que tampoco se hace la más mínima referencia a la misma, por lo que difícilmente pudo ser conocida por el prestatario.
Bien es verdad que en la escritura se alude a la escritura del préstamo matriz, de forma que, en el plano teórico, el comprador podría haber pedido al vendedor o recabado del Notario una copia para estudiarla en profundidad y reflexionar sobre la existencia y alcance de cada una de las cláusulas. Pero eso supone hacer recaer al consumidor una responsabilidad que la Ley impone al prestamista precisamente para tratar de subsanar la situación de desequilibrio en que el consumidor se encuentra frente a la entidad financiera, de modo que, si concluyéramos que el comprador debía haber removido los obstáculos para acceder al contenido del documento en que se plasmó el préstamo original y comprender y evaluar sus implicaciones jurídicas y económicas, estaríamos incrementando la desigualdad entre ambos en perjuicio del consumidor, y, lógicamente, menoscabando el nivel de protección que se pretende lograr...”