martes, 4 de noviembre de 2014

CLAÚSULA SUELO

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA 8 CLAÚSULAS SUELO AL ENTENDER QUE EL DEBER DE TRANSPARENCIA NO QUEDA SUPLIDO POR LA LECTURA Y ADVERTENCIAS DEL NOTARIO
 
Sentencia T.S de 8 de septiembre de 2014, recurso nº 1217/2013. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña MorenoLa Sala Civil del Tribunal Supremo ha anulado ocho cláusulas suelo por considerar que la entidad bancaria incumplió el especial deber de transparencia que tenía respecto a estas cláusulas con los clientes con quienes firmó los contratos de préstamo hipotecario, rechazando la alegación de esta entidad, basada en que las escrituras fueron leídas por los notarios y que los clientes fueron advertidos de la posibilidad de su lectura.

“FD 2º(…) Al respecto, también resulta significativo que la parte recurrida, fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.

En segundo lugar, una vez que ha quedado excluido el cumplimiento, por parte del predisponente, del deber de transparencia en el propio curso de la oferta y de la reglamentación predispuesta cabe plantearse, en su caso, si este control queda acreditado en el ámbito de la "transparencia formal o documental" que acompaña a este modo de contratar, particularmente del documento en donde se contempla la llamada oferta vinculante. Al respecto, la respuesta debe ser también negativa pues el citado documento sigue el mismo esquema formal de las escrituras públicas analizadas en donde la cláusula suelo, referida a un "tipo mínimo anual", queda encuadrada en el apartado correspondientemente rubricado con referencia excluida al "tipo de interés variable" (condición 3 bis de la oferta), sin mayor precisión y comprensibilidad de su alcance o relevancia y en un contexto caracterizado por la abundancia de datos y formulaciones bancarias, ausente, por otra parte, de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación; criterios, todos ellos, tenidos en cuenta por esta Sala en el caso similar que dio lugar a la Sentencia de 9 de mayo de 2013…”.

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