martes, 4 de noviembre de 2014

CLAÚSULA SUELO

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA 8 CLAÚSULAS SUELO AL ENTENDER QUE EL DEBER DE TRANSPARENCIA NO QUEDA SUPLIDO POR LA LECTURA Y ADVERTENCIAS DEL NOTARIO
 
Sentencia T.S de 8 de septiembre de 2014, recurso nº 1217/2013. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña MorenoLa Sala Civil del Tribunal Supremo ha anulado ocho cláusulas suelo por considerar que la entidad bancaria incumplió el especial deber de transparencia que tenía respecto a estas cláusulas con los clientes con quienes firmó los contratos de préstamo hipotecario, rechazando la alegación de esta entidad, basada en que las escrituras fueron leídas por los notarios y que los clientes fueron advertidos de la posibilidad de su lectura.

“FD 2º(…) Al respecto, también resulta significativo que la parte recurrida, fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.

En segundo lugar, una vez que ha quedado excluido el cumplimiento, por parte del predisponente, del deber de transparencia en el propio curso de la oferta y de la reglamentación predispuesta cabe plantearse, en su caso, si este control queda acreditado en el ámbito de la "transparencia formal o documental" que acompaña a este modo de contratar, particularmente del documento en donde se contempla la llamada oferta vinculante. Al respecto, la respuesta debe ser también negativa pues el citado documento sigue el mismo esquema formal de las escrituras públicas analizadas en donde la cláusula suelo, referida a un "tipo mínimo anual", queda encuadrada en el apartado correspondientemente rubricado con referencia excluida al "tipo de interés variable" (condición 3 bis de la oferta), sin mayor precisión y comprensibilidad de su alcance o relevancia y en un contexto caracterizado por la abundancia de datos y formulaciones bancarias, ausente, por otra parte, de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación; criterios, todos ellos, tenidos en cuenta por esta Sala en el caso similar que dio lugar a la Sentencia de 9 de mayo de 2013…”.

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miércoles, 29 de octubre de 2014

MEMORIA AEPD





El pasado 13/10 la Agencia Española de Protección de datos ha publicado su memoria del año 2013, a modo informativo os dejo unas pinceladas de lo que considero más llamativo:

 
-          Destaca el hecho de que las resoluciones de procedimientos sancionadores se han visto incrementadas en un 11,30%.

-          El volumen de las sanciones económicas declaradas creció en 2013 un 6,10%, alcanzando la cifra de 22.339.440 €.

-          Asimismo, se ha producido un importante incremento de resoluciones sancionadoras respecto de las comunicaciones comerciales electrónicas (51,28%) y otros servicios de internet (12.82%).

-          En 2013 el promedio de resoluciones estimatorias de las reclamaciones de los ciudadanos ascendió al 26,10%

 
Ejemplos de sanciones más comunes en 2013:

 
SAN de 19/7/2013
Aquí nos encontramos frente a la sanción más habitual en cuanto a empresas y profesionales se refiere (la falta de notificación de ficheros). Este caso concreto señala que la infracción consistente en la falta de notificación del fichero para su inscripción en el RGPD es una infracción persistente a efectos de prescripción, de forma que la prescripción sólo se interrumpe por la notificación.

 
SAN 21/3/2013
La apertura por una entidad financiera de una cuenta para domiciliación de nóminas como consecuencia de un acuerdo con el empleador sin contar con el consentimiento del trabajador.

 
SAN 14/6/2013
La contratación por un mediador de una póliza de seguro para su cliente sin haber requerido su consentimiento.

 
PS/00255/2013 o PS/00300/2013
Ambos relacionados con la instalación de cámaras a través de las cuales se procedía al visionado y/o grabación de imágenes en la vía pública.

 
A/00034/2013 y A/00085/2013
Incumplimiento del deber de información, al verificarse la ausencia de carteles en los que se avisara de la presencia de las cámaras y en los que se recogiese la identidad de la persona responsable de las mismas ante quien ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la LOPD.

 
PS/00282/2013,PS/00370/2013 y PS/00410/2013.
Realización de altas de contratos sin consentimiento. Tal circunstancia ha sido especialmente relevante en el ámbito de la energía en supuestos en los que la entidad no acredita en forma alguna el consentimiento de la persona afectada, cuyos datos habitualmente han sido recabados a través de una empresa comercializadora.

 
PS/00010/2013, PS/00015/2013 y PS/00035/2013.
Sobre la omisión del requerimiento previo a la inclusión en el fichero.

 
PS/00011/2013, PS/00014/2013 y PS/00043/2013.
Falta de cancelación inmediata, tras el pago de la deuda, del dato relativo a la misma.

 
PS/00199/2013 y PS/00386/2013.
Consulta de los datos de una persona sin legitimación para ello.

 
PS/00280/2013
Sancionó la exposición de una lista de morosos en un tablón situado en la vía pública.

 
PS/00682/2013, PS/00231/2013 y PS/00232/2013
Se sancionó a una operadora de telefonía porque sus distribuidores realizaron llamadas comerciales a personas que tenían registrada su línea telefónica en el servicio de Lista Robinson.

 
PS/00435/2013, PS/00400/2013 y PS/462/2013
En estos expedientes los denunciantes recibieron correos electrónicos publicitarios tras haber solicitado la baja en el servicio, o sin su consentimiento, procedimientos que finalizaron con imposición de sanción.

 
A/00112/2013
Correo electrónico en el que se le invitó a que aportara los datos personales de sus contactos a cambio de una participación de lotería. El remitente del envío era una persona jurídica de la que fue cliente.

 
SAN 27/9/2013
Publicación de fotografías de asistentes a un congreso en la página web de la empresa a la que se había encargado su organización.

 
SAN 20/9/2013
Inclusión de los datos de un abonado en la guía cuando había manifestado su deseo de no inclusión.

 
SAN 22/4/2013
Realización por el acreedor de llamadas a un familiar del deudor poniendo de manifiesto la deuda y su cuantía.

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lunes, 29 de septiembre de 2014

NOVEDADES SOBRE LA LEY CONCURSAL

A través del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. BOE del 6 de septiembre de 2014, entre otras cosas establece la posibilidad de arrastrar ciertos créditos con privilegio general o especial, con posibilidad de hacerlo también en la parte afectada por el valor de la garantía. Se hace hincapié en 4 tipos de acreedores recogiendo independientemente cada uno de ellos ciertas peculiaridades que conllevan a un tratamiento específico dentro del concurso.
 
- Acreedores de DERECHO LABORAL
- Acreedores PÚBLICOS
- Acreedores FINANCIEROS
- RESTO DE ACREEDORES (principalmente ACREEDORES COMERCIALES)

(ver art.134.3)

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lunes, 4 de agosto de 2014

ABONO VACACIONES NO DISFRUTADAS


Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014, recurso nº 2201/2013. Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo Millán.

El trabajador, que inició un proceso de IT cuya duración máxima agotó obteniendo posteriormente el reconocimiento de una IPT, reclama el cobro de las vacaciones no disfrutadas por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo considera que en el caso de vacaciones no disfrutadas por encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal, procede el abono de las mismas a la extinción de la relación laboral aunque no se hubieran prestado servicios durante ningún día en el año.

“La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado obliga a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa y a confirmar la sentencia de suplicación impugnada, toda vez que, en fin, la IT supone un supuesto de fuerza mayor que impide la prestación efectiva de servicios, pero ello no incide en los derechos del trabajador, salvo en el devengo salarial, tal y como resulta del art 45.2 del ET , no constituyendo salario las vacaciones, aun siendo retribuídas, como claramente se infiere de su propia regulación normativa incardinada en la Sección Quinta del Capítulo II del Título I de dicho texto legal, relativa al tiempo de trabajo, frente a la Sección precedente (cuarta), referente a los salarios y garantías salariales, sin ser dable tampoco atender a lo propuesto con carácter subsidiario por el Mº Fiscal pues sobre no haber sido objeto de planteamiento ni debate por las partes litigantes, no se trata de la percepción simultánea y concurrente del salario y de la prestación de IT durante un determinado período sino de la compensación de las vacaciones no disfrutadas, las cuales concurren, en su caso, con la retribución ordinaria y, por tanto, pueden serlo también con la prestación referida, que la sustituye”.

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jueves, 31 de julio de 2014

LOS PLAZOS PROCESALES EN EL MES DE AGOSTO











El artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, con carácter general que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales (…)”

 Debe tenerse siempre en cuenta la diferencia entre plazos procesales y plazos sustantivos; a estos últimos, para el ejercicio de las acciones, salvo que una Ley específica diga lo contrario, les son de aplicación las reglas del artículo 5 del Código Civil, que en su apartado 2 indica: “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

 
PENAL

En el procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 201 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, “Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial”. Os recordamos que el juicio de faltas carece de fase de instrucción, que en las diligencias previas de dicha fase se cierra con el auto de transformación, en el sumario con el auto de conclusión y confirmación. Por lo tanto, para los escritos de calificación provisional el mes de agosto no será hábil a excepción de lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Tribunal del Jurado.

Por tanto, el mes de agosto es hábil para todas las actuaciones judiciales en

causas que se encuentran en fase de instrucción y, para, en su caso, interponer y resolver recursos relativos a dicha fase.


SOCIAL

El artículo 43.4 de la Ley Ordenadora de la Jurisdicción Social recoge las

modalidades procesales en las que los días del mes de agosto son hábiles para las correspondientes actuaciones judiciales, disponiendo que: “Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causa económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”. También será hábil el mes de agosto, de conformidad con el citado artículo, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En el resto de las materias el mes de agosto es inhábil.

La habilidad del mes de agosto para estas modalidades procesales, se extiende a todas las fases del proceso, tanto en primera instancia, en vía de recurso, (incluido el recurso de casación para la unificación de doctrina) y en ejecución de sentencia, incluso a la fase de ejecución de conciliación extrajudicial. (Auto del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998, Sala de lo Social). Igualmente es hábil el mes de agosto para reclamar por error judicial, (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001). el recurso de casación para la unificación de doctrina) y en ejecución de sentencia, incluso a la fase de ejecución de conciliación extrajudicial. (Auto del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998, Sala de lo Social).

En virtud de lo dispuesto en el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, durante el mes de agosto, solamente se recepcionarán y repartirán las demandas en que insten procedimientos para los que, con arreglo al art. 43.4 de la LJS, el mes de agosto es hábil:

- Despido.

- Extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del E.T.

- Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

- Suspensión del contrato de y reducción de jornada.

- Derechos de conciliación de la vida personal familiar y laboral del art. 139 de la LJS.

- Vacaciones.

- Materia electoral.

- Conflictos colectivos.

- Impugnación de convenios colectivos.

- Tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

- Impugnación de Altas Médicas.

 

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 
El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala en su apartado primero que “1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.” Por lo tanto en vía administrativa el mes de agosto es hábil; salvo domingos y festivos.

El artículo 128.2 de la Ley 29/1988, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala que “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en la Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter hábil”. Y el apartado 3 del citado artículo dice que: “En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar del órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles”.

Por lo tanto en vía contencioso-administrativa el mes de agosto es inhábil, salvo las excepciones previstas.

 CIVIL

 La Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el tiempo de las actuaciones judiciales señala, en su artículo 130.2 que “serán inhábiles los días del mes de agosto”. Sin perjuicio de que los tribunales puedan habilitar días cuando hubiere una causa urgente que lo exija (art. 131.1 LEC); resolución contra la que no cabe recurso (art. 131.4). En el apartado 2 del artículo 131, la LEC indica que “Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar ineficacia de una resolución judicial”. Y en el apartado 3 se dice que “Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación.”

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial en relación con el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante el mes de AGOSTO sólo se admitirá la presentación de aquellas DEMANDAS, ESCRITOS Y EXHORTOS CIVILES respecto de los cuales la ley establezca que pueda practicarse alguna actuación judicial y aquellas otras que mediante escrito se manifieste las causas urgentes que motivan su presentación en días inhábiles”.

 
DEMANDAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:


- Expedientes de Jurisdicción Voluntaria.

- Demandas de oposición a Resoluciones Administrativas en materia de protección de menores.

- Juicios verbales posesorios.

- Solicitud de internamiento psiquiátrico involuntario.

- Medidas previas y cautelares del Código Civil en procedimientos de familia.

- Demandas de separación o divorcio con medidas.

- Demandas de ejecución de régimen de visitas.

- Medidas cautelares y prueba anticipada.

- Retracto.

ESCRITOS Y EXHORTOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:

- Régimen de visitas en procedimientos de familia.

- Jurisdicción voluntaria.

- Medidas cautelares.

- Prueba anticipada.

- Juicios verbales posesorios.

- Internamientos involuntarios.

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miércoles, 23 de julio de 2014

LA ENERVACIÓN EN EL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO EN ALQUILERES



 
 
 
El arrendador debe indicar las circunstancias concurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439.3.
 
Conforme al artículo 22.4 de la LEC cabe en todos los procesos que supongan desahucio por falta de pago, aunque haya acumulación y también se reclamen las cantidades adeudadas y se aplique el artículo 438.3. Sólo es posible enervar si no ha existido otra anterior con posterioridad al 1 de enero de 1995, cuando entró en vigor la LAU y si no ha existido requerimiento previo con un mes de anteleación.
 
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2014, recurso nº 1437/2013. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
 
Esta sentencia recoje de forma muy clara la postura del Tribunal Supermo sobre los requisitos del requerimiento de pago que se practica al amparo del art. 22 LEC. En resumen:
 
El TS fija como doctrina jurisprudencial que el requerimiento de pago que se hace al amparo del artículo 22 de la LEC, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

“FD 2º (…)Se formula un motivo único por infracción, por inaplicación, del inciso final del último párrafo del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la concurrencia de interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales, sobre los requisitos y contenido del requerimiento establecido en el precepto que se considera infringido. Dice lo siguiente: "Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación". Se estima.
Al arrendatario se le notifica notarialmente lo que debe pagar por diversos conceptos y se le requiere de pago de las cantidades adeudadas, "a ingresar en 4 plazos, desde el próximo mes de mayo y hasta el de agosto, a razón de 1.107,29 euros mes" . Su incumplimiento motivó la demanda de desahucio y reclamación de cantidad por parte del arrendador.
Se fija doctrina jurisprudencial que el requerimiento de pago que se hace al amparo del artículo 22 de la LEC, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

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domingo, 4 de mayo de 2014

PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES


APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES


 

El Consejo de Ministros ha aprobado el Reglamento de desarrollo de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, del 28 de abril de 2010.

Este Reglamento atiende las últimas recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental encargado de fijar los estándares internacionales en la lucha contra el blanqueo, al que pertenece España desde su fundación. Las últimas recomendaciones de este organismo, de febrero de 2012, no han sido incorporadas todavía en una Directiva comunitaria, pero España ha decidido adelantar su aplicación y situar así la regulación nacional en esta materia a la vanguardia internacional. Además, con esta nueva regulación se pretende incrementar la eficacia del modelo de prevención incorporando un enfoque orientado al riesgo exigible tanto para el sector público como privado.
 
La citada Ley de 2010 es una norma que recoge las más novedosas exigencias internacionales en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En 2013 se realizaron algunas modificaciones como la incorporación de nuevos requerimientos, en particular en relación con las personas con responsabilidad pública.
 
El Reglamento concreta algunas obligaciones de los "sujetos obligados": Medidas de diligencia debida en cuanto al conocimiento e identificación de los clientes, comunicación de operaciones sospechosas al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), y dotación de los medios humanos y materiales necesarios para dar cumplimiento a estas obligaciones, que deberán ser sometidas a un auditor externo.
 
Además, el Reglamento concreta y desarrolla el concepto del enfoque de riesgo establecido en la Ley para concentrar los esfuerzos de control en aquellos clientes, operaciones o productos que presentan más riesgos. Por último, refuerza los órganos de representación institucional para dar cabida a nuevas parcelas de actividad.

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jueves, 20 de febrero de 2014

DESPIDO POR CAUSAS ECONÓMICAS

DESPIDO INDIVIDUAL POR CAUSAS ECONÓMICAS

 




Una vez acreditada la situación económica negativa entendida como tal las pérdidas cuantiosas y significativa disminución del volumen de negocio durante los dos años anteriores al despido, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que declaró procedente la medida extintiva.





Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2013, recurso nº 549/2013. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.


La clave consiste en determinar si está o no justificado el despido objetivo del actor, en el que se alegaron causas económicas. El juzgado de instancia, pese a considerar acreditada la existencia de la situación económica negativa de la empresa, con pérdidas mantenidas durante los ejercicios 2009 a 2010 y disminución del volumen de negocio, estimó parcialmente la pretensión y declaró la improcedencia del despido por entender que no se había demostrado larazonabilidad de la amortización del concreto puesto de trabajo del actor como comercial viajante.

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